Conforme a la sentencia T-125
de 2009, en el fuero de discapacidad se adelanta el
procedimiento administrativo, que existe para el fuero materno, y respecto de
los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin autorización de la
Oficina del Trabajo, se aplica en particular una de las reglas establecidas
positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunción
de que el despido o la terminación del contrato de trabajo se produce como
consecuencia de su discapacidad..
martes, 12 de abril de 2016
¿Cómo se demuestra al Inspector de Trabajo la imposibilidad de reubicar al trabajador con discapacidad?
Existe la libertad probatoria para probar que no existe cargo acorde al
estado de salud del trabajador; el concepto es una guía para el señor Inspector
de Trabajo, lo importante es probar que se cumplió con la reubicación laboral y
las diferentes recomendaciones médicas.
La empresa debe acreditar que no existe un cargo compatible con el
estado de salud del trabajador y se ven afectados los intereses económicos de
la empresa en gran medida, y los documentos.
Para que una autorización del Inspector de Trabajo, sea viable los soportes documentales son los siguientes:
Para que una autorización del Inspector de Trabajo, sea viable los soportes documentales son los siguientes:
a). Concepto, certificación o dictamen mediante el cual el tratamiento de
rehabilitación culminó, no existe posibilidad de culminarse o no es procedente.
b). Estudios de puesto de trabajo con el objeto de determinar si
efectivamente en la empresa existe o no un cargo acorde a la salud del
trabajador.
c). La discriminación de cargos en la empresa.
d). Un documento que describa las competencias o funciones de cada cargo o
puesto de trabajo relacionado en la nómina, versus el perfil, aptitudes
físicas, sicológicas y técnicas con las que debe contar el trabajador que va a
desempeñar el cargo.
e). Cualquier tipo de documento mediante el cual el empleador pruebe haber
agotado todas las posibilidades de reincorporación o re ubicación laboral
mencionados y que, en los puestos existentes en la empresa, empeorarían la
condición de salud del trabajador o que definitivamente con base en las
capacidades residuales del trabajador, no existe un puesto de trabajo para
ofrecerle conforme a su estado de salud.
http://aceb.org.co/trabajadores-incapacitados-forma-y-efectos-de-terminar-su-contrato/
Si se insiste con despedirlo, ¿cuál sería el trámite y su costo?
Si la empresa desea despedir al
trabajador, deberá solicitar a la Inspección de Trabajo del Ministerio de la Protección
Social, el permiso para que autorice con los soportes documentales que
justifiquen el despido argumentando que los puestos de trabajo existentes en la
empresa, pueden empeorar las condiciones de salud del trabajador y que no
existen opciones de trabajo disponibles, acordes a las capacidades residuales
de éste (aptitud física, sicológica y técnica), demostrando que se afecta el
estado de salud del trabajador, y las finanzas de la empresa.
Al existir la autorización del
Inspector de Trabajo del Ministerio de la Protección Social para despedir a un
trabajador por el hecho de tener discapacidad o padecer problemas de salud, el
empleador debe indemnizar al trabajador con el pago de (180) días de salario, según la sentencia T-519 de 2003, cuando el despido es
por razón de la limitación de la persona.
El permiso o autorización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se tramita
conforme al Manual del Inspector de Trabajo páginas
120 a 138, con los términos de una investigación administrativa, se forma un
expediente, con etapa probatoria, resolución y los recursos de la vía
gubernativa, conforme al Código Contencioso Administrativo, el Decreto 205 de 2003y la Resolución 951 de 2003.
La investigación administrativa
para autorizar el despido de una persona limitada o discapacitada es de tres
(3) meses conforme al artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.
El Inspector autoriza el despido
pero agotado el debido proceso y anexando las pruebas o documentos señalados, e indemnizando al
trabajador si esta entredicho su estado de salud y existe imposibilidad de
reubicarlo laboralmente.
http://aceb.org.co/trabajadores-incapacitados-forma-y-efectos-de-terminar-su-contrato/
La Discapacidad, No Puede Ser Causal De Despido, Hacerlo Conlleva Al Pago De Indemnización E Incluso Al Reintegro
En el caso de las personas incapacitadas o
limitadas el empleador no puede
despedirla por el hecho de estar incapacitado o limitado para trabajar, y si lo
hace (despide) debe pagar una indemnización equivalente a 180 días, sin perjuicio de las
demás prestaciones a
que hubiera lugar conforme al artículo 26 de
la Ley 361 de 1997, y las sentencias Sentencia C-531 del 10 de mayo
de 2000 y Sentencia T- 519
de 2003, que da la posibilidad de reintegro del trabajador.
http://aceb.org.co/trabajadores-incapacitados-forma-y-efectos-de-terminar-su-contrato
Trabajadores incapacitados. Forma y efectos de terminar su contrato.
El trabajador que está incapacitado por una enfermedad o accidente de
origen común, está en un periodo de debilidad manifiesta, de tal manera que
pretender terminar su contrato, conlleva un trámite ante Inspector de Trabajo y
en algunos casos, el pago de dos indemnizaciones.
En
reciente concepto, el Ministerio de Protección Social estableció unas pautas o
procedimiento en caso de pretenderse terminar un contrato de trabajo de un
trabajador que se encuentra incapacitado por enfermedad o accidente de origen común.
http://aceb.org.co/trabajadores-incapacitados-forma-y-efectos-de-terminar-su-contrato
http://aceb.org.co/trabajadores-incapacitados-forma-y-efectos-de-terminar-su-contrato
lunes, 11 de abril de 2016
“Articulo 137. No discriminación a persona en situación de discapacidad. El artículo 26 de la ley 361 de 1997
"Artículo 26. No discriminación a persona en situación de
discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser
motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación
sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va
a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del
Ministerio del Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del
presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento
ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de
autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado
incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas
para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al
debido proceso.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del
presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento
ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C – 531 de 2000, se pronunció sobre
el tema objeto de estudio, manifestando en su parte considerativa, lo
siguiente:
“(...) En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal
referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad
(C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen
una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos
(C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad
del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que
el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo
por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no
produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la
respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa
disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el
pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
Cabe destacar que la indemnización contenida en este inciso es adicional a
todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la
normatividad sustantiva laboral (Ley 50 de 1990), como bien se indica en el
texto del inciso 2o. del artículo 26 en estudio. (...)”
En consecuencia, para terminar el contrato de trabajo de un trabajador con una
incapacidad de origen común superior a 180 días, el empleador deberá solicitar
previamente a la Dirección Territorial del Ministerio, el permiso para que
autorice el despido con los soportes documentales que justifiquen el mismo, de
forma tal que se tenga la certeza que el despido no obedece a su discapacidad;
y sólo en caso de incumplimiento del requisito señalado, el despido será
ineficaz,no produce ningún efecto, y por tanto, deberá entenderse que el despido
nunca se produjo, la relación laboral siempre continuó vigente, así como las
obligaciones salariales, prestacionales y frente al Sistema de Seguridad Social
se mantienen.
¿Se puede despedir a un trabajador con una incapacidad de origen profesional superior a 180 días?
El
numeral 15 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el
Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa de terminación
del contrato de trabajo en el sector particular, la siguiente:
“La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.”
Sin embargo, lo anteriormente dispuesto no es aplicable cuando se trate de una incapacidad superior a 180 días generada por enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el entendido que en el Sistema General de Riesgos Profesionales la incapacidad superior a 180 días no es justa causa para la terminación del contrato de trabajo unilateralmente por el empleador.
En este evento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4º de la Ley 776 de 2002, el empleador está en la obligación, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, de ubicarlo en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
Si agotado el procedimiento anteriormente descrito y ante la imposibilidad de reubicación del trabajador, el empleador resuelve despedir al trabajador, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el Artículo 137 del Decreto 19 de 2012, atinente a la solicitud de autorización de despido ante la Dirección Territorial del domicilio respectivo. (http://www.mintrabajo.gov.co).
“La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.”
Sin embargo, lo anteriormente dispuesto no es aplicable cuando se trate de una incapacidad superior a 180 días generada por enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el entendido que en el Sistema General de Riesgos Profesionales la incapacidad superior a 180 días no es justa causa para la terminación del contrato de trabajo unilateralmente por el empleador.
En este evento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4º de la Ley 776 de 2002, el empleador está en la obligación, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, de ubicarlo en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
Si agotado el procedimiento anteriormente descrito y ante la imposibilidad de reubicación del trabajador, el empleador resuelve despedir al trabajador, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el Artículo 137 del Decreto 19 de 2012, atinente a la solicitud de autorización de despido ante la Dirección Territorial del domicilio respectivo. (http://www.mintrabajo.gov.co).
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